“Súbete a mi moto… nunca has conocido un amor tan veloz…”

El 31 de octubre del 2023, se ha publicado la Ley N° 31917, “Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5” (en adelante, la Ley), la cual en su Art. 1, indica que tiene por objeto regular los vehículos menores conocidos como “mototaxis”, como un medio de transporte complementario del sistema integrado de transporte urbano y/o rural que permita satisfacer las necesidades de traslado de los ciudadanos en distancias cortas de manera eficiente, sostenible, accesible, segura y ambientalmente limpia.

Esta Ley ha sido aprobada a insistencia del Congreso, conforme lo establece la Constitución vigente, así que que es de suponer que no ha sido del agrado del Poder Ejecutivo: Y no le falta razón. Le explicamos porqué, desde nuestro punto de vista. En primer término, consideramos que siempre debe prevalecer la mirada estrictamente técnica, antes que la mirada política en temas tan sensibles como éste, por lo que hubiera sido óptimo que esta Ley fuera un proyecto elaborado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la ATU, y demas entidades involucradas (nacionales e internacionales), así como la Academia y organizaciones privadas en general, haciendo que en el proceso de elaboración normativa, se enriqueciera el proyecto en sí.

Se puede consensuar en cualquier otro tema, menos en lo que concierne a la vida y seguridad de los que debemos proteger. Y acá me viene a la mente, el recuerdo de los reclamos por accidentes de buses en el Pasamayo, con trágica pérdidas humanas, y se reclamaba en ese entonces, porqué los concesionarios de (infraestructura!) de carreteras no eran contractualmente responsables de ello, confundiendo lo que es (i) servicio de transporte con (ii) infraestructura para la prestación del servicio de transporte!!!. Pues bien, con la Ley N° 31917, “Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5”, no hay confusión que valga, ya que estamos de pleno en materia de “servicio de transporte”, y su activo (ojalá que así sea!) o el pasivo, ya tiene apellido y un padre declarado. No nos olvidemos de ello.

En segundo término, y de la revisión de esta reciente Ley, se advierten diversas disposiciones que contravienen no sólo lo señalado en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (en adelante, la LGTT) sino también la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, la LOM), es así que, para revisar sus implicancias, vamos a realizar un análisis de los principales artículos.

    1. Por ejemplo, el artículo 2 de la Ley señala que la finalidad de la Ley “… es establecer los derechos, las obligaciones, los requisitos y las condiciones de la prestación del servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores (categoría vehicular L5)”, no obstante, de la revisión de la norma no se aprecia que se desarrollen los derechos, asimismo, tampoco se indica cuál es el ámbito de aplicación de la Ley, esto es, a quiénes alcanza las disposiciones, ya que pueden ser las personas jurídicas, las autoridades competentes y/o los conductores de los vehículos menores, entre otros. Bueno pues, uno podría inferir que es una mala técnica de redacción normativa (¡una golondrina de pronto no hace verano!), pero lamentablemente nos encontramos con más perlas en el camino.
    1. En efecto, y en esa misma línea, advertimos que el artículo 4 de la Ley señala que “Los títulos habilitantes son autorizaciones otorgadas por la municipalidad distrital para la prestación del servicio en su jurisdicción y tendrá una vigencia de 10 años”. Pero, por otro lado, –y actualmente–, el Decreto Supremo N° 055-2010-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados (en adelante, RTPEVM) señala que la vigencia es de 6 años; y de la revisión de la exposición de motivos de la Ley no se aprecia el análisis de por qué corresponde esta ampliación del plazo. Ósea, ¿por qué se amplió? ¿En qué se sustentaron para aplicar el principio de “porque quiero y puedo”?

De la revisión que efectuamos, sólo en el Dictamen de Insistencia de la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República encontramos que se señaló que “el MTC tampoco sustenta la razón técnica o legal por la cual la vigencia del título habilitante tenga que ser 6 años (…), el periodo vigente no necesariamente facilita seguridad jurídica ni garantías a las inversiones que realizan las personas jurídicas en el ámbito del transporte público de personas en vehículos motorizados menores, (…) que el plazo de 10 años recoge la propuesta de las organizaciones representativas de los mototaxistas”; como se aprecia, se amplió la vigencia de este título habilitante por el simple pedido de las organizaciones de mototaxistas, para variar sin un sustento técnico adecuado[1].

    1. A su vez, el artículo 5 de la Ley regula las licencias de conducir para estos vehículos[2], y señala condiciones menores a las establecidas en el actual Reglamento del Sistema Nacional de Emisión de Licencia de Conducir; ya que la Ley establece como requisito “la capacitación en materia de educación y seguridad vial”; sin embargo, no se ha considerado que los mototaxis prestan un servicio de transporte de personas, por lo que, la capacitación que se solicita como requisito involucra más temas que los previstos en la Ley[3]. Adicionalmente, hay una contradicción con la LGTT, toda vez que ésta establece que la regulación de las condiciones que se requieren para acceder a una licencia de conducir la establece el MTC mediante los reglamentos nacionales[4].
    1. Asimismo, el artículo 7 de la Ley regula los requisitos de la persona natural prestadora de servicio, esto es, requisitos para afiliación de conductores de mototaxis; no obstante, el artículo 3 de la propia Ley establece que el servicio es prestado por la persona jurídica que cuente con el respectivo título habilitante (permiso de operación); con lo cual existe una contradicción en los propios artículos de la norma.
    1. Pero continuemos: El artículo 9 de la Ley señala los requisitos del vehículo automotor menor, siendo que uno de ellos es que el vehículo esté acondicionado para transportar hasta tres pasajeros, sin embargo, el numeral 33.1 del artículo 33 de la LGTT[5] dispone que todo vehículo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir, debe inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una Tarjeta de Identificación Vehicular (TIV) que consigna las características y especificaciones técnicas del vehículo; por ello, la prestación del servicio de transporte de vehículos menores con relación al número de pasajeros transportados, debe corresponder a las condiciones y especificaciones vehiculares, así como al número de asientos señalado en la TIV, lo cual no debería estar determinado de forma expresa en la Ley.
    1. En esa misma línea, el artículo 10 de la Ley establece el registro de los prestadores del servicio de transporte público de personas y se le asigna obligaciones al MTC de crear un registro de las personas jurídicas autorizadas, sin embargo, éstas son autorizadas por las municipalidades distritales, lo que contraviene tanto lo señalado en el artículo 81 de la LOM que establece que son funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales, normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza; como en el inciso a) del numeral 18.1 del artículo 18 de la LGTT que establece que en transporte, las municipalidades distritales son competentes de la regulación del transporte menor (mototaxis y similares).
    1. Sigamos en el enredo… perdón en el análisis: El artículo 11 de la Ley establece el plan regulador como herramienta técnica y de gestión, el cual es aprobado por ordenanza municipal pero para su ejecución debe ser ratificado por el MTC, en el caso de los distritos de Lima metropolitana; no obstante, esta disposición deviene en, por lo menos, inconstitucional (desde nuestra humilde opinión), ya que el artículo II del Título Preliminar de la LOM señala que las municipalidades gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, y además, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) indica que el Poder Ejecutivo ejerce sus competencias sin asumir funciones y atribuciones que son cumplidas por los otros niveles de gobierno; por lo que, no le correspondería al MTC “ratificar” el plan regulador de Lima Metropolitana.
    1. Y… en ése mismo espíritu avasallador, el artículo 12 de la Ley regula el régimen de gestión común y señala que, si las municipalidades distritales no logran establecer este régimen, la municipalidad provincial fija los términos de gestión común, estableciéndole a la municipalidad provincial una facultad excesiva, lo cual no es concordante con lo establecido en la LOM. A ello se suma que, el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley indica que “…la inexistencia del régimen de gestión común no faculta a la municipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción, ni tampoco a sancionar a los vehículos autorizados del distrito contiguo que ingresen a su jurisdicción…”; lo cual también infringe lo regulado en la LOM, ya que restringe la facultad de la municipalidad distrital para establecer sus multas y sanciones.
    1. Asimismo, el artículo 13 de la Ley señala que la comisión técnico mixta existente en cada la municipalidad distrital donde opere el servicio de mototaxis se conforma respetando la proporcionalidad e igualdad en el número de sus integrantes; sin embargo, la Séptima Disposición Complementaria Final del RTPEVM señala que cada municipalidad distrital cuenta con esta comisión, la cual es autónoma y está integrada por los regidores de la Comisión de Transporte, por representantes acreditados de la Policía Nacional del Perú y de las Organizaciones de Transportadores del Servicio Especial; por lo que, no se trata de una unidad orgánica dentro de la municipalidad distrital; en ese sentido, lo regulado en este artículo contraviene lo señalado en la LOM.
    1. Además, el artículo 14 de la Ley regula el control, fiscalización y sanción, y establece las sanciones a imponer; no obstante, establecer directamente cuáles son las sanciones a nivel de ley, no es lo más adecuado, ya que el desarrollo, por lo general, se realiza a nivel reglamentario; más aún si consideramos que nuestro ordenamiento jurídico también reconoce las medidas administrativas o de carácter provisional, como figuras jurídicas que pueden imponerse en el marco de un procedimiento sancionador.

POR TANTO, en la reciente Ley detectamos inconsistencias en varios artículos con las disposiciones establecidas, tanto en la LGTT, la LOM y la LOPE: si bien en el objeto de la Ley se señala que los mototaxis permiten satisfacer las necesidades de traslado de los ciudadanos en distancias cortas de manera eficiente, sostenible, accesible, segura y ambientalmente limpia; consideramos que (i) existen vacios importantes para asegurar que esta modalidad no genere mayores perjuicios y daños a los usuarios, y (ii) hubiera sido una oportunidad muy interesante para que se promuevan incentivos para el uso de vehículos eléctricos[6], como muchas voces autorizadas lo están indicando.

Finalmente, la Primera Disposición Complementaria de la Ley deroga la Ley N° 27189, la misma que solo contiene cuatro artículos, sin embargo, la Ley actual regula aspectos que se encuentra desarrollados en el RTPEVM, y que no necesariamente son concordantes, por lo que, corresponde preguntarse, mientras el MTC está trabajando en emitir el nuevo reglamento de la Ley, ¿cómo quedan estos aspectos? Menuda tarea la de reglamentar esta nueva Ley y que tenga sentido con todo el cuerpo normativo existente. Pero al final, de lo que se trata es sólo de sentir el viento en la cara mientras se pasea en moto… “Y hago mil piruetas por llamar tu atención. Y del ruido los vecinos y tus padres ya no pueden vivir.”

Y con esto, “travesura realizada” y, nos veremos en la próxima entrega!!!


[1] Cómo te extraño AIR ¡!!!

[2] El Reglamento del Sistema Nacional de Emisión de Licencia de Conducir aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, señala que para los vehículos de categoría L5 corresponden las licencias Clase B, Categoría II-C, ya que autoriza a conducir vehículos de la categoría L5 destinados a la prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores y transporte de mercancías.

[3] Actualmente, para obtener este tipo de licencia se requiere aprobar un programa de formación de conductores que involucra mínimo 8 horas de sesiones de capacitación de habilidades en la conducción y 15 horas de teoría, incluidos mecánica automotriz básica.

[4] El literal g) del artículo 16 de la acotada LGTT señala como una de las competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el mantener un sistema estándar de emisión de licencias de conducir, conforme lo establece el reglamento nacional correspondiente.

[5] Amable recordatorio lector: Nos referimos a la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

[6] En serio, que gran oportunidad se ha perdido de incentivar de una vez por todas, el uso de motos eléctricas!!!

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